Sentencia nº 575/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Octubre de 2017

CONCURSO ACREEDORES. IRREGULARIDADES CONTABLES. No existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. Se desestima el recurso de casación.

La sociedad Colocaciones Ruiz, S.L. fue declarada en concurso de acreedores el 8 de abril de 2013.

En los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, se contabilizaron facturas por unos servicios que no fueron prestados. Los importes de las facturas sumaban un total de 648.336,18 euros. Esta irregularidad fue objeto de una inspección de la AEAT que concluyó con un acta de conformidad.

Cuando ocurrieron aquellos hechos, durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, el administrador de la sociedad era quien seguía siéndolo cuando se declaró el concurso en abril de 2013.

El juez del concurso, a instancia de la administración concursal, calificó el concurso de culpable, por irregularidades graves en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de la concursada y de su administrador social

La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la concursada y su administrador, sobre la base de un solo motivo; la infracción del art. 164.1 LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en relación con el art. 164.2.1º LC . El recurso entiende que el límite temporal de dos años debe aplicarse a la identificación de las conductas aptas para la calificación culpable de concurso.

Se desestima el motivo por la concurrencia de la causa prevista en el art. 164.2.1º LC , en concreto, porque existen irregularidades contables en los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

En segundo lugar, hemos de recordar que no existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable.

Otro problema distinto, que no se plantea en este caso, sería el que, respecto de la determinación de la persona afectada por la calificación, pudiera derivarse del hecho -que no se da en nuestro caso- de que el administrador (legal o de hecho) o el apoderado general de la sociedad responsable de las irregularidades cuando estas se produjeron, ya no tuviera esta condición en los dos años previos a la declaración de concurso. Es sólo en estos casos en que, sin perjuicio de que pudiera calificarse culpable el concurso, no se declararía persona afectada por la calificación y no se le impondrían las consecuencias legales correspondientes a quien hubiera dejado de ser administrador, de derecho o de hecho, o apoderados generales antes de los dos años previos a la apertura del concurso.

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