Con la expresión sociedad dominante, nos referimos a aquella sociedad que es dueña de otra. No es necesario, sin embargo, que todas las acciones o participaciones -el 100% del capital social- de la sociedad “dominada” pertenezca a la sociedad dominante; basta con que ésta tenga el control sobre la dominada. |
Previsión legal
La figura de la sociedad dominante es tenida en cuenta por el legislador en determinadas situaciones en interés de la sociedad, de los socios y de los acreedores.
Código de Comercio
El Código de Comercio en su artículo 42 contiene definiciones de interés:
Grupo de sociedades: existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.
Sociedad dominante: la que tiene el control de otra, llamada dependiente.
Control de una sociedad: se presumirá que existe control cuando una sociedad, (la dominante,) se encuentre en relación con otra sociedad,(la dependiente), en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
- b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
- c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
- d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
Ley de Sociedades de Capital
Dice el artículo 18 LSC, (antes art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas), que a los efectos de LSC se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 CCom, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.
Soluciones del legislador
Soluciones contables
Según el art. 262.3 LSC las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por letra d) del artículo 148.
Y el art. 505 LSC refiriéndose a las sociedad cotizadas indica que en el caso de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo.
Soluciones jurídicas
La LSC se refiere a dos supuestos que afectan a las sociedades anónimas, a saber:
- Adquisición originaria de acciones propias, para prohibirlas.
- Adquisición derivativa
Adquisición originaria de acciones propias
Clara prohibición establecida en el artículo 134 LSC, de forma que, en ningún caso, las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante.
La consecuencia de la infracción las fija el art. 136.3 LSC, (antes art. 74.2 LSA), y son:
- Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del artículo 134 serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora.
- Cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores.
- Cuando se trate de asunción de participaciones sociales o de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad dominante.
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