Con la expresión sociedad dominante, nos referimos a aquella sociedad que es dueña de otra. No es necesario, sin embargo, que todas las acciones o participaciones -el 100% del capital social- de la sociedad “dominada” pertenezca a la sociedad dominante; basta con que ésta tenga el control sobre la dominada.

Previsión legal

La figura de la sociedad dominante es tenida en cuenta por el legislador en determinadas situaciones en interés de la sociedad, de los socios y de los acreedores.

Código de Comercio

El Código de Comercio en su artículo 42 contiene definiciones de interés:

Grupo de sociedades: existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

Sociedad dominante: la que tiene el control de otra, llamada dependiente.

Control de una sociedad: se presumirá que existe control cuando una sociedad, (la dominante,) se encuentre en relación con otra sociedad,(la dependiente), en alguna de las siguientes situaciones:

  • a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
  • b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  • c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
  • d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.

Ley de Sociedades de Capital

Dice el artículo 18 LSC, (antes art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas), que a los efectos de LSC se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 CCom, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

Soluciones del legislador

Soluciones contables

Según el art. 262.3 LSC las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por letra d) del artículo 148.

Y el art. 505 LSC refiriéndose a las sociedad cotizadas indica que en el caso de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo.

Soluciones jurídicas

La LSC se refiere a dos supuestos que afectan a las sociedades anónimas, a saber:

  • Adquisición originaria de acciones propias, para prohibirlas.
  • Adquisición derivativa

Adquisición originaria de acciones propias

Clara prohibición establecida en el artículo 134 LSC, de forma que, en ningún caso, las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante.

La consecuencia de la infracción las fija el art. 136.3 LSC, (antes art. 74.2 LSA), y son:

  • Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del artículo 134 serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora.
  • Cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores.
  • Cuando se trate de asunción de participaciones sociales o de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad dominante.