La STS de 23 de diciembre de 2015 del pleno de la Sala primera supuso un punto de inflexión respecto de la validez de las cláusulas que, en los contratos de préstamos con garantía hipotecaria, trasladan al cliente los gastos de formalización de la hipoteca. En ocasiones se hace referencia a dichos gastos en términos muy generales, dando a entender que podría ser nula cualquier cláusula que imponga gastos a cargo del prestatario, cuando lo cierto es que ello no es así, ya que existen gastos que es lícito trasladar al prestatario aun cuando merezca la consideración de consumidor (art. 3 TRLGDCU). Por ello consideramos necesario realizar un análisis de los gastos a que se refieren dichas cláusulas, con la finalidad de determinar si todos o solo algunos de ellos pueden o deben ser asumidos por el prestatario.

En los casos en que el prestatario es un consumidor, sin olvidar que cada vez con más intensidad se viene suscitando la cuestión de si los trabajadores autónomos y las pequeñas y medianas empresas merecerían un trato similar al de los consumidores, nos parece interesante realizar este análisis a través de la jurisprudencia menor posterior a la STS de 23 de diciembre 2015, tal y como se ha venido haciendo por numerosa doctrina, pero también a la luz de la presente –caso de Cataluña– y futura normativa –el Proyecto de Ley español– que deriva de la Directiva 2014/17, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2007/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (en adelante, Directiva 2014/17).

Asimismo, especial mención merece el apartado relativo al pago de los tributos derivados de la constitución del préstamo hipotecario. Desde la publicación de la STS de 23 de diciembre de 2015 se ha suscitado una gran controversia doctrinal y jurisprudencial que nace, precisamente, de la contradicción entre la jurisprudencia consolidada de la Sala tercera del TS y la interpretación efectuada por el pleno de la Sala primera en la referida sentencia. Esta cuestión parece haber quedado zanjada por el propio pleno de la Sala primera, según se desprende de la nota informativa facilitada por la sala y publicada en la web del consejo general del poder judicial, como veremos más adelante.

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