Es práctica común que “Fondos de inversión especializados” adquieran la cartera de impagados de las entidades financieras. Sin embargo, esta práctica habitual choca con la eventual inconstitucionalidad de los artículos 17 y 540 de la LEC, en relación con el art 1535 Cc, por su posible incompatibilidad con los arts. 14, 51.1 y 53.3 de la Constitución Española.

De hecho, dos Juzgados han planteado ante el TJUE, la incompatibilidad de esta norma con la regulación del Derecho de la Unión Europea.

1.-¿Cómo se regula la cesión de créditos litigiosos?

Quien adquiera un “crédito”, debe notificarlo al deudor. Desde la notificación, el deudor tiene 9 días para pagar el precio por el que el crédito (más intereses y costas)  se ha transmitido.

2.- ¿Qué efectos tiene para el deudor?

Satisfaciendo ese pago, se extingue la deuda completa, cualquiera que fuera el importe.

3.- ¿Por qué hay que regular la cesión de créditos litigiosos de manera específica y no otro tipo de créditos?

La regulación específica de la cesión de los derechos de crédito tiene una justificación. Se regula porque quiere desincentivar a “los especuladores de pleitos”.

4.- ¿Qué se entiende por crédito?

Cualquier derecho y acción que sea transmisible

5.- ¿Cómo computa el plazo de 9 días?

El plazo de 9 días es de caducidad. Y solo debe contar desde que el deudor tiene un conocimiento completo y cabal de las condiciones de la transmisión. No se trata de un plazo “procesal”. No computa desde que se produjo el traslado de copias de los respectivos procuradores. Es un plazo civil y nace del conocimiento cabal y completo de las condiciones de la transmisión.

6.- ¿Qué sucede cuando se compran una gran cantidad de créditos en bloque pero no se regula el precio individual de cada crédito cedido?

No es posible extender el retracto del crédito litigioso, si procede de una transmisión en bloque, por sucesión universal. Es el caso de las fusiones, de las absorciones, de las cesiones de rama de negocio …

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