A raíz de las facturas rectificativas que los acreedores concursales emitieron a la vista de la declaración de concurso, afloró un IVA a ingresar que constituía un crédito concursal que no debía compensarse con el IVA a devolver de ejercicios posteriores. La compensación practicada por la AEAT contradice la prohibición de compensación. STS nº 10/2018 Civil 11/01/2018
El primer apartado del art. 99 LIVA prevé que, ” en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación “, el sujeto pasivo puede ” deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación” . Esta facultad, a tenor del apartado 3 del art. 99 LIVA , en la redacción vigente al tiempo de llevarse a cabo las declaraciones-liquidaciones controvertidas, esto es, antes de la modificación operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, podía ” ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho “.
Era un derecho del sujeto pasivo que podía ejercitar no sólo y de manera necesaria en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular hubiera soportado las cuotas deducibles, sino también, de forma opcional, ” en las de los sucesivos” , pero con el límite de que se realice dentro de los cuatro años contados desde el nacimiento de este derecho.
Este precepto no preveía la eventualidad del concurso de acreedores del sujeto pasivo, no establecía ninguna excepción para el caso de concurso de acreedores del deudor sujeto pasivo».
La Sentencia 590/2009, de 1 de septiembre , fijó “como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación, constituyen créditos concursales”. Para justificarlo, entre otras razones, cabe recordar que “(e)l nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 LGT “; sin perjuicio de que “la ley de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o parte de la misma en un momento distinto del devengo del tributo”. Y cabe añadir que “(l)a legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado”.
Esta doctrina fue aplicada más tarde a los créditos por IVA transmitidos a la AEAT como consecuencia del mecanismo de la rectificación de facturas, al afirmar que aquellos que se refieran a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso merecen la consideración de créditos concursales y no contra la masa
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