La consecuencia de la actual crisis económica ha sido el incremento de la morosidad y la venta masiva de carteras de crédito por parte de algunas entidades bancarias para sanear sus balances.

Esto ha provocado un auténtico tsunami en esta materia debido al aumento de la litigiosidad, tanto de nuevos procedimientos judiciales, como de la reactivación de muchos de ellos que estaban archivados desde hacía años.

Resoluciones dictadas por los tribunales en España

Como es lógico son los tribunales de instancia los primeros en detectar las patologías que esta nueva situación ha provocado en la praxis judicial diaria.

Han habido múltiples resoluciones dictadas por todos los tribunales de nuestro País, acordando el archivo de procedimientos judiciales por diversas causas: la falta de acreditación de la legitimación del cesionario del crédito, la caducidad de la instancia, la prescripción de la acción ejercitada, el retraso desleal (Verwinrkung) y el abuso de derecho, entre otras.

Juzgado de 1ª Instancia 11 de Vigo y Juzgado de 1ª Instancia 38 de Barcelona

Dos Juzgados de 1ª Instancia, concretamente el Juzgado de 1ª Instancia 11 de Vigo (Auto 11/11/2015) y el Juzgado de 1ª Instancia 38 de Barcelona, (Auto 02/02/2016), han planteado sendas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), por no ser conforme con el Derecho de la Unión el artículo 1535 del Código Civil (cuando afecta a consumidores). Además, también la práctica empresarial de cesión de los créditos, sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda pagando al cesionario el precio satisfecho, intereses, gastos y costas del proceso.

Por su parte el mismo Juzgado de 1ª Instancia 38 de Barcelona (Auto 02/02/2016), ha promovido, conjuntamente, una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por la posible inconstitucionalidad de los artículos 17 y 540 de la LEC, en relación al artículo 1535 del CC, por su eventual contradicción con los artículos 14, 51.1 y 53.3 de la Constitución Española.

Reforma de la LEC: Una mejora de la regulación de la sucesión penal

La reforma de la LEC, operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, mejora la regulación de la sucesión procesal, estableciéndose que la ejecución podrá despacharse o continuarse a quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. La nueva redacción matiza un punto importante, al incluir dentro del precepto que la ejecución podrá despacharse o “continuarse”.

A fin de evitar posiciones maximalistas, lo primero que debemos tener presente es que el propio TS en su sentencia de 30/04/2007, resolvió que conforme a los artículos 1112 y 1526 del CC, el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito aunque haya pagado menos por él, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto.

Cualquiera que fuese el acreedor el deudor paga lo que tiene que pagar (lo adeudado) y la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito y no lo que se pagó por él tiene su fundamento en la ley.

Es unánime la doctrina de la Sala 1ª del TS, resolviendo que el acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil y que la cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente (por todas STS 04/02/2016 – Roj:STS 332/2016-).

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