En los últimos tiempos asistimos a la masiva cesión de créditos bancarios a fondos “buitre”, en perjuicio, en ocasiones, del deudor, ya que, tal y como está configurado en el derecho español, dichas cesiones crediticias no hay obligación de notificárselas.
Ante la proliferación de estas situaciones en procedimientos ejecutivos, los jueces se empiezan a plantear la inconstitucionalidad o choque de la normativa europea protectora de los derechos de los consumidores, con respecto a la española que las propicia.
En multitud de procesos de ejecución de préstamos impagados, vemos como el ejecutante inicial cedió los créditos a una sociedad o fondo de inversión, por un precio exiguo, muy por debajo del reclamado, y sin dar oportunidad al deudor de participar en dicho negocio a los efectos de liberar o extinguir su crédito.
El art. 1535 Código Civil, que permite al deudor extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, más las costas e intereses, tiene su fundamento en impedir la avaricia del cesionario y en la necesidad de evitar la especulación en la venta de créditos litigiosos, por lo que la ratio legis persigue la restricción de las transmisiones de créditos litigiosos”.
Pero la norma es insuficiente porque se circunscribe a los “créditos litigiosos” y no a los que están siendo ejecutados o simplemente son objeto de una cesión extrajudicial.
Entendiendo que el art. 1535 CC resulta insuficiente para la protección del consumidor en cuanto no recoge el supuesto de compra o cesión de créditos en sede de ejecución o vía extrajudicial, debemos realizar un análisis del mencionado precepto legal desde sus orígenes, para resaltar su finalidad.
No obstante, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han evitado pronunciarse sobre el fondo del asunto, amparándose en un deficiente planteamiento de las mismas.
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